lunes, 7 de noviembre de 2011

Derecho Procesal Agrario

Derecho Procesal Agrario:





La nueva jurisdicción agraria -nueva todavía: al frente hay un largo camino- ha cumplido una década. Hablo de doble cumplimiento: por una parte, el de estos diez años de fundación, desarrollo y consolidación, a partir de 1992; por la otra, el que proviene de haber cumplido -o hallarse en el proceso de hacerlo- la expectativa de los campesinos y, en consecuencia, el compromiso institucional que estuvo en su origen. Es verdad que hubo tropiezos y errores, como en toda labor humana, y que resta mucho por hacer -utilizaré, también aquí, esa expresión manida-, pero también lo es que los tribunales agrarios han avanzado con rapidez y fortaleza, sin alterar el buen designio ni contravenir la idea social del derecho agrario mexicano.
En suma, podemos celebrar el doble cumplimiento.
Estamos en el 2002, alba del siglo emergente. Hace diez años, los que tiene de vida esa jurisdicción, se produjo una profunda reforma en el sistemaconstitucional agrario. No pretendo examinar aciertos y fallas de esa reforma, practicada con velocidad excesiva y sin suficiente consulta. Losobjetivos eran remediar la postración del campo, conducir inversiones frescas a este sector de la economía, reconocer el imperativo de los nuevos tiempos.
En tal virtud, se optó por virar el rumbo constitucional e incorporar en el régimen agrario novedades que algunos saludaron con optimismo y otros deploraron con amargura. Hubo motivos y razones para ambas cosas. Con todo, en el marco de estas enmiendas constitucionales apareció la justiciaagraria: justicia social, es verdad, pero también justicia de tribunales. Esta se presentaba por primera vez desde el triunfo de la Revolución mexicana, que germinó en instituciones.
Aquella fue, primordialmente, un inmenso alzamiento agrario: exigencia de tierras para los peones desheredados, sucesores de otros desheredados, los primitivos pobladores de Mesoamérica. No han faltado los motivos -los pretextos, digamos- para que algunos se hagan de las tierras de otros: pudo ser la colonización evangelizadora y puede ser la modernización económica.
Un día de 1992, poco después de que adquiriera vigencia la reforma constitucional y aparecieran sus ordenamientos reglamentarios - la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios- me encontré con una inquietante encomienda en la mano: tenía nombramiento de magistrado del Tribunal Superior Agrario, 2 y los señores integrantes de ese Tribunal, mis apreciados colegas, 3 me habían electo presidente de éste.

















Sin embargo, el Tribunal Superior Agrario aún no existía en la práctica, aunque ya viviera en las leyes. Era, pues, una jurisdicción latente, más bien que una jurisdicción actual. No había presupuesto, ni sede, ni auxiliares judiciales, ni nada de lo que caracteriza, formal y materialmente, a una jurisdicción. Por supuesto, el "sistema de los tribunales agrarios" -Tribunal Superior en la capital de la República y tribunales unitarios en las entidades federativas - tampoco contaba, ni lejanamente, con los magistrados unitarios que presidieran los hipotéticos tribunales de primera instancia -que es, para muchos litigios, única instancia- en las poblaciones de lo que acostumbramos llamar el "interior" de la República.
En fin de cuentas, todo estaba por hacerse, a partir de nada. Ese era el problema, pero también ahí radicaba la solución del sistema de justicia agraria: los tribunales se construirían desde el principio, con previsión y reflexión, planes y programas, tantos como los permitiera el apremio que nos asediaba. En una concurrida asamblea campesina en Oaxtepec, Morelos, a la que los magistrados asistimos para "presentar" ante los hombres del campo la jurisdicción naciente, algunos participantes quisieron saber el domicilio del Tribunal Superior, donde seguramente se hallarían las oficinas receptoras de sus demandas. Pero no había domicilio, todavía. No pude dar otra cosa que esperanzas -con énfasis- y un número telefónico para que los futuros justiciables establecieran contacto con nosotros.


Derecho Procesal Agrario:

Derecho Procesal Agrario:








Otra es el contenido y el rumbo de la "cuestión agraria": ¿qué significa y cómo se resuelve, en esencia? La tercera es la reiterada petición de verdaderos tribunales agrarios, que relevaran históricamente aquel "modo" y asumieran lo que deben asumir los tribunales en un Estado moderno: la administración de justicia. Conviene que me detenga un momento en esos temas, que se hallan en la base de nuestros tribunales agrarios y contribuyen a informar sobre el desarrollo del Estado mexicano en el curso del siglo XX, era de grandes transformaciones que sólo ignoran los ignorantes y dejan de mirar los ciegos. Obviamente.
Las contiendas agrarias, como todas, se ventilaron originalmente en oficinas ejecutivas y judiciales ordinarias. No había, propiamente, un derecho agrario. La materia quedaba abarcada por otras ramas del orden jurídico: la administrativa, para las relaciones entre el poder público y los gobernados, y la civil, para las relaciones entre particulares, en cuyo vasto conjunto figuraban los poseedores o propietarios de tierras y los pretendientes de éstas. Al arribo de los españoles a lo que sería la Nueva España -un arribo que fue la primera invasión extranjera en esta porción del planeta-, comenzó la destrucción del antiguo sistema de tenencia rural. Hubo, pues, una primera reforma agraria vinculada a la conquista y colonización, como señala Víctor Manzanilla Shaffer.
La colonización recurrió a dos expresiones indispensables de una misma intención colonizadora: el dominio de la tierra, a partir de un nuevo derecho que la repartiera y asignara, y el dominio del espíritu, a partir de una evangelización que modificara las creencias, orientara la conducta y propusiera su propia versión de la existencia: vida actual y vida futura. La síntesis de esta reforma y de las otras que vendrían -con el signo modernizador delliberalismo, en la segunda parte del siglo XIX- hasta los años de la Revolución triunfante, fue una constante erosión de los derechos indígenas. México ha sido país de dominaciones y revoluciones.
Unas y otras se expresaron en el foro de la cuestión agraria, a tal punto que todas constituyeron sustancialmente, hasta el siglo XX, una disputa sobre latierra. De ahí que la poderosa erupción social de 1910, cuyo factor profundo fue la reivindicación agraria -y un poco menos la reivindicación política que enarboló Madero-,diese al traste con la organización agraria del porfiriato y con las instituciones del Estado encargadas de preservarla.
Al salir de la escena los tribunales ordinarios, civiles o de amparo, era necesario que una nueva figura jurídica -que sería, inexorablemente, jurídico-política- tomara el lugar que dejaba vacante la jurisdicción desacreditada. Esa nueva figura debía ser heredera del proyecto revolucionario y de los caudillos del movimiento social mexicano. Por razones que no me propongo explorar ahora, pero que son bien conocidas para historiadores, políticos y juristas -y perfectamente "sentidas" por el pueblo-, el relevo ocurrió en las manos del presidente de la República. Si éste sería el jefe natural de la corriente revolucionaria, del partido en la que se concentraba y de las instituciones construidas a partir de aquélla y con la colaboración de éste, era también "natural y necesario" que tuviese un papel eminente en la administración de los conflictos que determinaron el movimiento armado. Conflictos políticos, ciertamente, pero con signo específico: laborales y agrarios. Por ende, el presidente sería el heredero de Emiliano Zapata, si se me permite la expresión, como reivindicador inmediato de los derechos campesinos. Otro tanto ocurriría, con sus propias modalidades, en la vertiente de la justicialaboral. Esa fue la investidura agrarista del Ejecutivo en turno
Esta nueva forma de ver las cosas, que impuso un "modo" y "un estilo" distintos, perduró mucho tiempo. Fue definitoria y decisiva de la gran etapa de la reforma agraria entendida, primordialmente, como distribución de tierras. En torno al presidente, eje de las decisiones finales -en más de un sentido- y "suprema autoridad agraria", como dijo la antigua fracción XIII del artículo 27 constitucional, giraban los órganos auxiliares, con mayores o menores potestades. Esos órganos, personajes de la complicada trama, con títulos adecuados para intervenir en el proceso, fueron los gobernadores de los estados, el departamento o Secretaría de la Reforma Agraria -que había sido Departamento Agrario, o de Asuntos Agrarios y Colonización -, el cuerpo consultivo, las centrales campesinas, las comisiones agrarias mixtas, los comités particulares ejecutivos, los comisariados ejidales. Los tribunales permanecieron fuera de la escena, con la salvedad relativa de los órganos de la justicia federal de amparo, cuya intervención siguió la surte oscilante y peculiar del amparo agrario. Así se hallaban las cosas cuando llegó la reforma constitucional de 1992.
La "cuestión agraria", un enorme problema de justicia -para seguir el hilo de las monstruosas injusticias que caracterizaron este sector de nuestra vida civil, como otros, recuérdense las alecciona doras descripciones de Mariano Otero y Ponciano Arriaga-, se resumió inicialmente en el reparto de la tierra. La acaparación de los bienes rurales en formas de latifundismo que mucho se asemejaban, mutatis mutandis , a las encomiendas coloniales -entrega de tierras, operarios y poder sobre unas y otros-, había de remediarse con la devolución a los despojados y la dotación a los peones del campo. "Toda la tierra y pronto", fue la nerviosa divisa de Cabrera.
Había que repartir la tierra, y en este empeño cifraron su energía agrarista varios gobiernos de la etapa reconstructora. La distribución no podía verse frenada por procedimientos laberínticos -aunque éstos llegaron-, trámites prolongados -que también proliferaron- y resoluciones formalistas. Si la tierra debe pertenecer a quien la trabaja, y México era una república de trabajadores del campo, había que difundir la tenencia de la tierra con celeridad y firmeza irrevocable. Cualquier dique a este torrente sería visto como perturbador y contrarrevolucionario. Andando el tiempo, el reparto amainó el paso y surgieron los "otros temas" del agro, cada vez más urgentes: insumos, crédito, tecnología y seguridad jurídica. El énfasis se trasladó de las instituciones a cargo del reparto, a las instituciones -establecidas o por establecerse- a cargo de esos otros bienes, tangibles o intangibles, pero determinantes de la suerte que corrieran el campo y los campesinos.
Veamos ahora el tercer tema en el catálogo de antecedentes, la petición de tribunales agrarios. No tiene caso traer a cuentas la división de poderes, criatura de la experiencia inglesa y garantía de la Constitución , como advirtió con rigor la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789. El hecho es que, pese al descrédito de los tribunales ordinarios -que suscitó el descrédito de los tribunales "en general" para los hombres del campo y la fábrica-, hubo con frecuencia solicitudes para el establecimiento de tribunales en materia agraria.















Un notable precedente de esta pretensión se halla nada menos que en el Plan de Ayala, que previó la existencia de "tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la Revolución ", ante los que llevarían sus reclamaciones "los usurpadores que se consideren con derecho" a los bienes inmuebles transmitidos a los campesinos des- pojados. A partir de ahí, con regular frecuencia y acento diverso, hubo planteamientos en favor de los tribunales. Fueron asunto de reuniones especializadas, como el Primer Congreso Revolucionario de Derecho Agrario (México, 1959), el Congreso Nacional Agrario (Toluca, 1959) y el VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal (Jalapa, 1979). Esta corriente despuntó discretamente, asimismo, en las reformas de 1982 al artículo 27 constitucional (fracción XIX).
Al llegar 1992, el gobierno fraguaba la reforma constitucional en materia agraria. Llegaban a ella tensiones y expectativas que se habían desarrollado en los años previos. El proyectista resumió los datos que sustentarían la reforma en un breve conjunto, sobre el que se montó la exposición de motivos de la iniciativa de ese año: incremento general de la población, destinataria final de una producción agrícola que debía ser cada vez más abundante y oportuna; aumento de la población campesina: no en números relativos -donde se presenta un decremento drástico-, sino en números absolutos; agotamiento de la tierra disponible; pulverización o atomización de las propiedades rurales o áreas de tenencia; insuficiencias en la economía del campo; incompetencia para afrontar las circunstancias y las demandas del mundo globalizado. El efecto de esos factores se concentró en una palabra: injusticia.









Estos fueron algunos precedentes del movimiento favorable a la judicialización de las controversias agrarias, que finalmente se acogió en la reforma constitucional de 1992. De ésta y de sus normas reglamentarias provinieron los tribunales agrarios, cuya instalación se inició -como antes recordé- en abril, mayo y junio de ese mismo año. Debo mencionar algunos de los problemas que entonces gravitaron sobre las preocupaciones de los magistrados, atareados en los pasos iniciales del Tribunal Superior Agrario. Obviamente, menudeaban los motivos de inquietud: desde políticos -prestancia e independencia de los tribunales- y administrativos -el sustento mismo del organismo judicial, en condiciones adecuadas-, hasta jurídicos -la debida aplicación de las nuevas disposiciones-, en forma consecuente con la realidad que habrían de regular: no una mera hipótesis, producto de la elucubración, la ilusión o el buen deseo, sino una realidad específica y estricta, el campo mexicano, sus condiciones, circunstancias y exigencias
No hay verdadero tribunal sin independencia. Lo proclama el artículo 17 de la Constitución , lo afirman los tratados internacionales de los que México es parte y lo asegura -sobre todo- la razón.Los rasgos definitorios de un órgano judicial que merezca ese nombre, en una sociedad democrática, son independencia, autonomía y competencia. Y no existía costumbre de independencia en el largo trayecto recorrido desde los años de la Revolución triunfante e institucionalizada hasta 1992, fecha del establecimiento de nuestros tribunales.

domingo, 6 de noviembre de 2011

Derecho Procesal Agrario





TOLUCA, México, 6 de Nov.- El biólogo Alejandro Aceves Jiménez reveló que este año que a los productores les ha ido muy mal con el maíz, por las heladas, cayó la producción pero se elevó el precio; sin embargo, la cosecha la están dejando perder al cien por ciento, por lo que sería necesario hacer algo con el maíz sobrante.
?Lo que sobra se convierte en alimento para los animales, y la mazorca que no alcanzó a desarrollar, hay una fórmula que se ha venido pasando de boca en boca desde los tiempos de las abuelas, que es con ese maíz que no desarrolló se puede hacer té?, indicó.
Dijo que con la mazorca que no tiene más de diez centímetros de desarrollo, se le quita el grano se procesa y se hace té de maíz. ?Este té de maíz tiene bondades nutritivas porque se utilizaba después de la lactancia en la época de nuestros antepasados, cuando el niño dejaba de lactar le daban té de maíz, como suplemento?, explicó.
Aseguró que muchas de las recetas de las abuelas ahora se han retomado en la medicina, en la herbolaria y en la alimentación. ?Sí siempre fuimos un país maicero fue porque se conocían sus bondades en muchos aspectos y esta es una más, aún no está patentado, porque no se puede patentar lo que es del pueblo, sí sería un gran negocio?, dijo.
Aceves Jiménez informó que la fórmula es muy sencilla porque se prepara con miel y se obtiene una bebida energética; los análisis ya los está haciendo la Facultad de Química, y esta bebida energética incluso se ha comparado con una famosa bebida comercial, así como con productos que vienen de Taiwan y que son de gran aceptación en el mercado.
Finalmente, comentó por el momento se está haciendo la tarea de recuperar todo el grano que no se ha perdido para hacer el proceso y poder comercializarlo, y de esta manera la gente no se quede en estado de indefensión económica.







Derecho Procesal Agrario







La Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) ha resuelto 846 conflictos agrarios en lo que va de esta administración federal, donde invirtió recursos federales superiores a los tres mil 100 millones de pesos, lo que ha contribuido a preservar la tranquilidad social en amplias regiones del país.    Mediante un comunicado, la SRA destacó que para la solución de disputas por la tierra en zonas rurales se privilegia el diálogo entre las partes para construir soluciones consensuadas y definitivas por medio de su Programa para la Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural.  





 Sin embargo, la dependencia a cargo de Abelardo Escobar Prieto, aseveró que en la resolución de los conflictos agrarios no basta la disposición de la SRA, sino la voluntad de las partes a la conciliación y los acuerdos.    En este caso, se informó que la dependencia asignó 48 millones 635 mil pesos para la solución de 12 conflictos agrarios en diversas entidades del país, en beneficio de más de dos mil 500 familias de ejidos y comunidades que tendrán certeza jurídica sobre su tierra y mejores posibilidades de desarrollo productivo y social.    En reciente sesión del Programa para la Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural, se aprobaron los 48.6 millones de pesos para la solución de los conflictos entre las comunidades de San Pedro Pezuapan y Tetela del Río en San Miguel Totolapan, Guerrero y el de los ejidos Santa Elena y Ticul en el municipio del mismo nombre, Yucatán.    Además aprobó solucionar los conflictos del grupo Gallo Verde con un propietario particular en Vega de Alatorre en Veracruz y el del ejido Naranjo de Tziritzicuaro con un propietario particular, en la Huacana, Michoacán.    En Tabasco se autorizaron recursos para finiquitar los asuntos de los grupos La Unión, San Isidro y el ejido Cerro Blanco Tercera con propietarios particulares en los municipios de Balancan, Centro y Tacotalpa.    También se aprobó solucionar disputas por la tierra en Compostela, Nayarit, donde se solucionaron dos asuntos de la comunidad huichol de Cumbres de Huicicila con posesionarios particulares y en Puebla, municipio Francisco Mena, se destinaron recursos para resolver el conflicto agrario entre el grupo Salsipuedes con un propietario particular.    Con la solución de estas disputas por la tierra tres mil 831 hectáreas podrán ser reincorporadas a las actividades productivas y sus dueños están en posibilidades de regularizarlas para lograr certeza jurídica en la tenencia de la tierra y acceder a los beneficios de los apoyos gubernamentales al campo.    Además, se acordó ingresar a la carga de trabajo del programa tres asuntos de los estados de Oaxaca, Guerrero y Jalisco que reúnen los requisitos, con lo que la Secretaría trabaja en la atención de un universo de 460 conflictos agrarios en todo el país.


Derecho Procesal Agrario



Trasformación Institucional
La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Otros ordenamientos importantes promulgados son el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria reformado el 27 de abril de 1993. Destacan por su importancia del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (6 de enero de 1993), el nuevo Reglamento Interior de la SRA (11 de julio de 1995) Y EL Reglamento De la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (11 de enero de 1996)
Secretaria de la Reforma Agraria
La Secretaría de la Reforma Agraria de México es una Secretaría de Estado a la que según Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 41 le corresponde el despacho de las funciones relacionadas con el cumplimiento de los términos contenidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las condiciones del derecho de los trabajadores del campo a la posesión de la tierra que trabajan.
 Para que fue creado
Proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al...
Procedimientos Contemplados por la Actual Ley Agraria
Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a más tardar en la audiencia, por escrito o comparecencia. En este último caso, el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 178 de la Ley Agraria).
La demanda se contestará negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, los que no considere propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo dispone el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
1. Procedimiento en ausencia del actor y presencia del demandado:
En este supuesto, se impondrá una multa al actor equivalente al monto de uno a 10 días de salario mínimo de la zona que se trate; si no la paga, no se emplazará de nuevo a juicio (artículo 183 de la Ley Agraria).
2. Procedimiento en ausencia del actor y el demandado:
En este supuesto, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará para el caso en el cual el demandado no haya sido debidamente emplazado (artículo 184 de la Ley Agraria).
3. Procedimiento en ausencia del demandado:
En este supuesto, se llevará a cabo la audiencia y si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no estuviere presente se hará constar en el expediente respectivo que fue debidamente emplazado.







AUTORIDADES AGRARIAS  EN MEXICO
INTRODUCCION
Trasformación Institucional
La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Otros ordenamientos importantes promulgados son el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria reformado el 27 de abril de 1993. Destacan por su importancia del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (6 de enero de 1993), el nuevo Reglamento Interior de la SRA (11 de julio de 1995) Y EL Reglamento De la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (11 de enero de 1996)
Secretaria de la Reforma Agraria
La Secretaría de la Reforma Agraria de México es una Secretaría de Estado a la que según Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 41 le corresponde el despacho de las funciones relacionadas con el cumplimiento de los términos contenidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las condiciones del derecho de los trabajadores del campo a la posesión de la tierra que trabajan.
 Para que fue creado
Proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral, mediante la capacitación permanente y la organización de los sujetos agrarios como entes fundamentales del primer eslabón del proceso productivo nacional, para coadyuvar en las acciones sociales que propicien bienestar en el medio rural, con el consecuente cuidado en la preservación del medio ambiente y recursos naturales.
 OBJETIVO
La Secretaría de la Reforma Agraria se encarga de proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral.
 Relación con los ejidos y/o ejidatarios
Consolidar al Sector Agrario en un instrumento fundamental del proceso de modernización del medio rural, en un marco de justicia y equidad, que permita garantizar la seguridad jurídica a las diversas formas de la propiedad, como son el núcleo de población ejidal, comuneros,   la promoción de la organización y la capacitación a los sujetos agrarios, como medios para alcanzar el desarrollo rural integral.
Crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierra, intervenir en la titilación y parcelamiento ejidal, cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales, entre otras funciones.
EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
El Registro Agrario Nacional, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria (con autonomía técnica y presupuestal, sin patrimonio propio). Es una institución que está al servicio de los campesinos, da carácter público a los actos que realizan en relación con sus derechos sobre las tierras, así como a lo relativo a su organización interna y a las figuras asociativas que constituyen para producir.
 Para que fue creado
Fue creado para el control de la tenencia de la tierra de carácter social y la seguridad documental. El marco jurídico sustenta la existencia del Registro Agrario Nacional y  sus funciones en lo general. También  se aborda la actividad registral, los folios agrarios y los principios registrales.
La constitución del Archivo General Agrario para su custodia y seguridad documental y se convierte en el brazo técnico de la Secretaría de la Reforma Agraria, al prestar los servicios topográficos y cartográficos que ésta y los programas del Sector Agrario requieren.


 Objetivo









LOS TRIBUNALES AGRARIOS SE COMPONEN DE:
I.- EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, Y
II.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
articulo 8
son atribuciones del tribunal superior agrario:
i.- fijar el numero y limite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la republica para los efectos de esta ley;
ii.- establecer el numero y sede de los tribunales unitarios que existiran en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicaran en el diario oficial de la  pinión ón.
Ademas, cuando se estime conveniente, podra autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;
iii.- resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el tribunal superior podra otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;
iv.- determinar cuando el supernumerario del tribunal superior deba suplir la ausencia de algun magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cual de los supernumerarios suplira al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 dias, el tribunal superior podra autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;
v.- elegir al presidente del tribunal superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;
vi.- fijar y cambiar la adscripcion de los magistrados de los tribunales unitarios;
vii.- nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripcion y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; asi como concederles licencias en los terminos de las disposiciones legales aplicables, previa  pinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;
viii.- aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
ix.- conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinarseles alguna responsabilidad;
x.- aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, asi como los demas reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y
xi.- las demas atribuciones que le confieran esta y otras leyes.
.

.

COMUNIDADES AGRARIAS EN MEXICO
COMUNIDAD AGRARIA
Es la Persona Moral (Jurídica) con personalidad y patrimonios propios, titular de derechos agrarios reconocidos por resolución presidencial, restitutoria o de confirmación y titulación, sobre un conjunto de bienes que incluyen tierras, pastos, bosques y aguas, sujeto a un régimen de propiedad social inalienable, inembargable, e imprescriptible, que le confiere el doble carácter, propietaria y poseedora.
Su forma de organización con fines de explotación de sus recursos es una unidad de producción, con órganos de decisión, ejecución y control que funciona conforme a los principios de democracia interna, cooperación y autogestión, y según sus tradiciones y costumbres.
Sus miembros reciben el nombre de comuneros.
Comunero
Es el miembro de la comunidad campesina, debidamente integrado a ella en el censo general de población comunera, que goza de los derechos agrarios colectivos e individuales y participa directamente en las actividades económicas de la comunidad.




De igual forma, la ley prevé que en caso de inconformidad con la conversión del régimen (ejido-comunidad o comunidad-ejido), si los inconformes forman un número mínimo de veinte ejidatarios o comuneros, éstos podrán mantenerse como ejido o comunidad con las tierras que les correspondan.
Comunidades Indígenas:
Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Administración:
Las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Agraria, son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
Así tenemos que para su organización la COMUNIDAD tiene los siguientes Órganos de Representación:
A) La Asamblea de Comuneros;
B) El Comisariado de Bienes Comunales, y;
C) El Consejo de Vigilancia.
La ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS es el órgano supremo de la comunidad. Y en ella participan todos los comuneros.
Las asambleas deberán celebrarse por lo menos una vez cada seis meses, aunque pueden optar por establecer cualquier otra periodicidad.
La asamblea podrá ser convocada por el comisariado de bienes comunales o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte comuneros o el veinte por ciento del total de ellos que integren el núcleo de población comunal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de comuneros podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea
La asamblea deberá celebrarse dentro de la comunidad o en el lugar habitual, salvo causa justificada.
Convocatoria:
Deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado de bienes comunales será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
Si se trata de asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la convocatoria deberá expedirse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.
Tratándose de segunda convocatoria, esta se hará inmediatamente que se determine la falta de quórum, y la Asamblea deberá celebrarse en un plazo no menor de ocho días ni mayor de treinta, contados a partir de la publicación de la convocatoria.
QUORUM
A) Primera convocatoria: la mitad mas uno, o las 2/3 partes si se trata de asuntos de la fracción VII a la XIV del 23.
B) Segunda convocatoria: Cualquier numero de comuneros que asistan, y en el segundo supuesto, la mitad mas uno.
Validez de los acuerdos:
Serán validos aquellos que se aprueben por mayoría de votos de los presentes. Salvo el supuesto aludido supralíneas, en que se requerirá la aprobación de las 2/3 partes de los asistentes.
En este último supuesto, es decir tratándose asuntos de los contenidos en las fracciones VII a la XIV, del artículo 23, siempre deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria y un Fedatario Público.
Comisariado de Bienes Comunales
Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno, el que habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Consejo de Vigilancia
El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Los miembros del COMISARIADO DE BIENES COMUNALES y el CONSEJO DE VIGILANCIA serán electos en Asamblea y duraran en su encargo tres años.
______
* FUENTE: LEY AGRARIA VIGENTE.








Requisitos.
En cuanto a los requisitos para el nombramiento de funcionarios judiciales, esto es, el conjunto de condiciones o factores que integran la capacidad subjetiva en abstracto, la Ley Orgánica del Tribunal Agrario determina una serie de condiciones, aplicables a los magistrados del Tribunal Superior Agrario y de los tribunales unitarios indistintamente. La exposición de motivos de esa ley señaló que al estipular los requisitos de nombramiento, "se busca que la administración de justicia en el campo esté a cargo de personas de notoria capacidad y reconocida probidad".

Tales requisitos son:
1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos (artículo 12 fracción I). La referencia a la ciudadanía en este punto haría suponer que el ejercicio se refiere a los derechos "políticos", empero, es obvio que también se necesita plenitud de ejercicio de derechos civiles en general, aún cuando pudiera hallarse suspendido o privado el sujeto del ejercicio de alguno o algunos que no entorpecieran la función a su cargo, pero esta suspensión o privación podría empañar el buen concepto público: Vgr. La patria potestad o tutela.

2. Tener treinta años cumplidos el día de la designación (idem) y no más de setenta y cinco, pues esta es la edad para el retiro forzoso (artículo 13). Nuevamente se observa que para la designación de juzgadores la ley contempla la misma edad requerida para el desempeño de cargos de muy elevada responsabilidad, como en el caso de los secretarios de despacho (artículo 91 de la Constitución). Otra cosa sucede en cuanto al derecho de voto pasivo (capacidad política para ser electo mediante sufragio popular) de los integrantes del Congreso: la misma edad de treinta años se exige a los candidatos a senadores (artículo 58 de la Constitución); en cambio, sólo se dispone una edad de veintiún años para ser diputado (artículo 55 fracción II Constitucional).
3. Ser licenciado en Derecho con título registrado, expedido por lo menos cinco años antes de la fecha de designación (artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Agrario fracción II).
4. Tener práctica profesional mínima de cinco años (fracción III). Como se advierte de la lectura de las fracciones II y III del artículo 12, el legislador no ha exigido de los magistrados experiencia especializada en materia agraria, o bien, en general, en cuestiones jurisdiccionales, ni cierto desempeño dentro del servicio público. Es deseable que estos requisitos se enriquezcan con una estipulación -o al menos con una exigencia en la práctica- igual a la que contiene la fórmula constitucional recordada en otro lugar: que se trate de "personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica".
5. Gozar de buena reputación, concepto que se refiere más a la fama o prestigio del sujeto que a su comportamiento, aunque aquél sea, por lo general, consecuencia de éste (fracción IV).
6. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad (fracción IV). En tal virtud, es posible la
designación de quien incurrió en delito imprudencial o en delito preterintencional, o bien, de quien lo hizo en delito doloso que la ley no castiga con pena de prisión. De ser esto así, la exclusión afectaría a quien recibió condena a medida en libertad, como sustitutivo judicialmente determinado de la pena privativa de libertad.

c) Designación.
Al hablar de las normas procesales agrarias y de los tribunales antes mencionados cesa el procedimiento judicial administrativo y se inicia uno puramente jurisdiccional.
En el régimen normativo para las designaciones tanto de los magistrados como del Presidente del Tribunal Superior, la Constitución manifiesta -no se decía en la iniciativa presidencial, el texto provino del trabajo parlamentario- que los tribunales se integrarán por magistrados propuestos por el Ejecutivo y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso (artículo 27, fracción XIX, in fine).
En el desarrollo de este mandamiento, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Agrario determina que "recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá resolver en los términos de los dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que al efecto acuerden". El segundo párrafo estipula que "en caso de que no se apruebe la designación del número de magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará otra lista para completar el número necesario". No se previene lo que sucederá si tampoco esta lista es aceptada por el órgano correspondiente del Poder Legislativo.
En consecuencia, se concluye que el Ejecutivo deberá remitir una tercera lista, y así sucesivamente, y mientras tanto quedará vacante el cargo al que se refieren las propuestas. La falta de titular deberá ser resuelta por el magistrado supernumerario que corresponda, si lo hay.










 




Unas cuantas semanas más tarde, los tribunales unitarios -columna vertebral del sistema; primera y utilísima trinchera- funcionaban en treinta y cuatro instalaciones, desplegadas en similar número de localidades, además de la sede en México. Los magistrados unitarios, asistidos de secretarios judiciales, afrontaron y resolvieron el problema de la instalación en los estados. Ya podíamos dar más que números telefónicos: acceso a la justicia. Y debíamos hacerlo en la doble vertiente indispensable: acceso formal, con audiencia y defensa de los justiciables, y material, con satisfacción jurídica para sus pretensiones legítima. En esa etapa animada concurrieron numerosos servidores públicos: magistrados del Superior Agrario y de los tribunales unitarios, secretarios judiciales, funcionarios y empleados administrativos. Los recuerdo con aprecio y les reitero mi reconocimiento por su presencia en la creación y en el primer capítulo de una obra estupenda. Juntos estábamos poniendo el fundamento para la más novedosa institución de justicia en la República mexicana, una República social y política cuya aspiración persistente, medular, característica, ha sido justicia.
Hay que mirar un momento hacia atrás en estas reflexiones. Atrás se hallan tres cosas, entre otras, a las que me referiré brevemente. Tres piezas necesarias para establecer el origen de la jurisdicción agraria, y para luego apreciar su carácter y medir sus resultados. Una es el "modo", el "estilo" con el que se enfrentaron y resolvieron los litigios del campo a partir de los impulsos revolucionarios.