Requisitos.
En cuanto a los requisitos para el nombramiento de funcionarios judiciales,
esto es, el conjunto de condiciones o factores que integran la capacidad
subjetiva en abstracto, la Ley Orgánica del Tribunal Agrario determina una
serie de condiciones, aplicables a los magistrados del Tribunal Superior
Agrario y de los tribunales unitarios indistintamente. La exposición de
motivos de esa ley señaló que al estipular los requisitos de nombramiento,
"se busca que la administración de
justicia en el campo esté a cargo de personas de notoria capacidad y reconocida
probidad".
Tales
requisitos son:
1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos (artículo 12
fracción I). La referencia a la ciudadanía en este
punto haría suponer que el ejercicio se refiere a los derechos
"políticos", empero, es obvio que también se necesita plenitud de
ejercicio de derechos civiles en general, aún cuando pudiera hallarse
suspendido o privado el sujeto del ejercicio de alguno o algunos que no
entorpecieran la función a su
cargo, pero esta suspensión o privación podría empañar el buen concepto
público: Vgr. La patria potestad o tutela.
2. Tener
treinta años cumplidos el día de la designación (idem) y no más de setenta y
cinco, pues esta es la edad para el retiro forzoso (artículo 13). Nuevamente se
observa que para la designación de juzgadores la ley contempla la misma edad
requerida para el desempeño de
cargos de muy elevada responsabilidad, como en el caso de los secretarios de
despacho (artículo 91 de la Constitución). Otra cosa sucede en cuanto al
derecho de voto pasivo (capacidad política para ser
electo mediante sufragio popular)
de los integrantes del Congreso: la misma edad de treinta años se exige a los
candidatos a senadores (artículo 58 de la Constitución); en cambio, sólo se dispone una edad de veintiún años para ser diputado (artículo
55 fracción II Constitucional).
3. Ser licenciado en Derecho con título registrado, expedido por lo menos cinco
años antes de la fecha de designación (artículo 12 de la Ley Orgánica del
Tribunal Agrario fracción II).
4. Tener práctica profesional mínima
de cinco años (fracción III). Como se advierte de la lectura de las
fracciones II y III del artículo 12, el legislador no ha exigido de los
magistrados experiencia especializada en materia agraria, o bien, en general,
en cuestiones jurisdiccionales, ni cierto desempeño dentro del servicio público.
Es deseable que estos requisitos se enriquezcan con una estipulación -o al
menos con una exigencia en la práctica- igual a la que contiene la fórmula
constitucional recordada en otro lugar: que se trate de "personas que
hayan prestado sus servicios con eficacia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y
antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica".
5. Gozar de buena reputación, concepto que se refiere más a la fama o prestigio
del sujeto que a su comportamiento, aunque aquél sea, por lo general, consecuencia de éste (fracción IV).
6. No haber sido condenado por delito intencional
que amerite pena privativa de libertad (fracción IV). En tal virtud, es posible
la
designación de quien incurrió en delito imprudencial o en delito
preterintencional, o bien, de quien lo hizo en delito doloso que la ley no
castiga con pena de prisión. De ser esto así, la exclusión afectaría a quien
recibió condena a medida en libertad, como sustitutivo judicialmente
determinado de la
pena privativa de libertad.
c)
Designación.
Al hablar de las normas procesales
agrarias y de los tribunales antes mencionados cesa el procedimiento judicial
administrativo y se inicia uno puramente jurisdiccional.
En el régimen normativo para las designaciones tanto de los magistrados como
del Presidente del Tribunal Superior, la Constitución manifiesta -no se decía
en la iniciativa presidencial, el texto provino del trabajo parlamentario-
que los tribunales se integrarán por magistrados propuestos por el Ejecutivo y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta por la Comisión
Permanente del Congreso (artículo 27, fracción XIX, in fine).
En el desarrollo de este
mandamiento, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Agrario determina que "recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la
Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá resolver en los
términos de los dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios aplicables
o mediante procedimiento que al efecto acuerden". El segundo párrafo
estipula que "en caso de que no se apruebe la designación del número de
magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará otra lista para completar
el número necesario". No se previene lo que sucederá si tampoco esta lista
es aceptada por el órgano correspondiente del Poder Legislativo.
Unas cuantas semanas más tarde, los tribunales
unitarios -columna vertebral del sistema;
primera y utilísima trinchera- funcionaban en treinta y cuatro instalaciones, desplegadas
en similar número de localidades, además de la sede en México.
Los magistrados unitarios, asistidos de secretarios judiciales, afrontaron y
resolvieron el problema de la instalación en los estados. Ya podíamos dar más
que números telefónicos: acceso a la justicia.
Y debíamos hacerlo en la doble vertiente indispensable: acceso formal, con audiencia
y defensa de los justiciables, y material, con satisfacción jurídica para sus
pretensiones legítima. En esa etapa animada concurrieron numerosos servidores públicos:
magistrados del Superior Agrario y de los tribunales unitarios, secretarios
judiciales, funcionarios y empleados administrativos. Los recuerdo con aprecio
y les reitero mi reconocimiento por su presencia en la creación y en el primer
capítulo de una obra estupenda. Juntos estábamos poniendo el fundamento para la
más novedosa institución de justicia en la República mexicana, una República
social y política cuya
aspiración persistente, medular, característica, ha sido justicia.
Hay que mirar un momento hacia atrás en estas
reflexiones. Atrás se hallan tres cosas, entre otras, a las que me referiré
brevemente. Tres piezas necesarias para establecer el origen de la jurisdicción
agraria, y para luego apreciar su carácter y
medir sus resultados. Una es el "modo", el "estilo" con el
que se enfrentaron y resolvieron los litigios del campo a partir de los
impulsos revolucionarios.
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