domingo, 6 de noviembre de 2011








Requisitos.
En cuanto a los requisitos para el nombramiento de funcionarios judiciales, esto es, el conjunto de condiciones o factores que integran la capacidad subjetiva en abstracto, la Ley Orgánica del Tribunal Agrario determina una serie de condiciones, aplicables a los magistrados del Tribunal Superior Agrario y de los tribunales unitarios indistintamente. La exposición de motivos de esa ley señaló que al estipular los requisitos de nombramiento, "se busca que la administración de justicia en el campo esté a cargo de personas de notoria capacidad y reconocida probidad".

Tales requisitos son:
1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos (artículo 12 fracción I). La referencia a la ciudadanía en este punto haría suponer que el ejercicio se refiere a los derechos "políticos", empero, es obvio que también se necesita plenitud de ejercicio de derechos civiles en general, aún cuando pudiera hallarse suspendido o privado el sujeto del ejercicio de alguno o algunos que no entorpecieran la función a su cargo, pero esta suspensión o privación podría empañar el buen concepto público: Vgr. La patria potestad o tutela.

2. Tener treinta años cumplidos el día de la designación (idem) y no más de setenta y cinco, pues esta es la edad para el retiro forzoso (artículo 13). Nuevamente se observa que para la designación de juzgadores la ley contempla la misma edad requerida para el desempeño de cargos de muy elevada responsabilidad, como en el caso de los secretarios de despacho (artículo 91 de la Constitución). Otra cosa sucede en cuanto al derecho de voto pasivo (capacidad política para ser electo mediante sufragio popular) de los integrantes del Congreso: la misma edad de treinta años se exige a los candidatos a senadores (artículo 58 de la Constitución); en cambio, sólo se dispone una edad de veintiún años para ser diputado (artículo 55 fracción II Constitucional).
3. Ser licenciado en Derecho con título registrado, expedido por lo menos cinco años antes de la fecha de designación (artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Agrario fracción II).
4. Tener práctica profesional mínima de cinco años (fracción III). Como se advierte de la lectura de las fracciones II y III del artículo 12, el legislador no ha exigido de los magistrados experiencia especializada en materia agraria, o bien, en general, en cuestiones jurisdiccionales, ni cierto desempeño dentro del servicio público. Es deseable que estos requisitos se enriquezcan con una estipulación -o al menos con una exigencia en la práctica- igual a la que contiene la fórmula constitucional recordada en otro lugar: que se trate de "personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica".
5. Gozar de buena reputación, concepto que se refiere más a la fama o prestigio del sujeto que a su comportamiento, aunque aquél sea, por lo general, consecuencia de éste (fracción IV).
6. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad (fracción IV). En tal virtud, es posible la
designación de quien incurrió en delito imprudencial o en delito preterintencional, o bien, de quien lo hizo en delito doloso que la ley no castiga con pena de prisión. De ser esto así, la exclusión afectaría a quien recibió condena a medida en libertad, como sustitutivo judicialmente determinado de la pena privativa de libertad.

c) Designación.
Al hablar de las normas procesales agrarias y de los tribunales antes mencionados cesa el procedimiento judicial administrativo y se inicia uno puramente jurisdiccional.
En el régimen normativo para las designaciones tanto de los magistrados como del Presidente del Tribunal Superior, la Constitución manifiesta -no se decía en la iniciativa presidencial, el texto provino del trabajo parlamentario- que los tribunales se integrarán por magistrados propuestos por el Ejecutivo y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso (artículo 27, fracción XIX, in fine).
En el desarrollo de este mandamiento, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Agrario determina que "recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá resolver en los términos de los dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que al efecto acuerden". El segundo párrafo estipula que "en caso de que no se apruebe la designación del número de magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará otra lista para completar el número necesario". No se previene lo que sucederá si tampoco esta lista es aceptada por el órgano correspondiente del Poder Legislativo.
En consecuencia, se concluye que el Ejecutivo deberá remitir una tercera lista, y así sucesivamente, y mientras tanto quedará vacante el cargo al que se refieren las propuestas. La falta de titular deberá ser resuelta por el magistrado supernumerario que corresponda, si lo hay.










 




Unas cuantas semanas más tarde, los tribunales unitarios -columna vertebral del sistema; primera y utilísima trinchera- funcionaban en treinta y cuatro instalaciones, desplegadas en similar número de localidades, además de la sede en México. Los magistrados unitarios, asistidos de secretarios judiciales, afrontaron y resolvieron el problema de la instalación en los estados. Ya podíamos dar más que números telefónicos: acceso a la justicia. Y debíamos hacerlo en la doble vertiente indispensable: acceso formal, con audiencia y defensa de los justiciables, y material, con satisfacción jurídica para sus pretensiones legítima. En esa etapa animada concurrieron numerosos servidores públicos: magistrados del Superior Agrario y de los tribunales unitarios, secretarios judiciales, funcionarios y empleados administrativos. Los recuerdo con aprecio y les reitero mi reconocimiento por su presencia en la creación y en el primer capítulo de una obra estupenda. Juntos estábamos poniendo el fundamento para la más novedosa institución de justicia en la República mexicana, una República social y política cuya aspiración persistente, medular, característica, ha sido justicia.
Hay que mirar un momento hacia atrás en estas reflexiones. Atrás se hallan tres cosas, entre otras, a las que me referiré brevemente. Tres piezas necesarias para establecer el origen de la jurisdicción agraria, y para luego apreciar su carácter y medir sus resultados. Una es el "modo", el "estilo" con el que se enfrentaron y resolvieron los litigios del campo a partir de los impulsos revolucionarios.







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