domingo, 6 de noviembre de 2011

Derecho Procesal Agrario



Trasformación Institucional
La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Otros ordenamientos importantes promulgados son el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria reformado el 27 de abril de 1993. Destacan por su importancia del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (6 de enero de 1993), el nuevo Reglamento Interior de la SRA (11 de julio de 1995) Y EL Reglamento De la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (11 de enero de 1996)
Secretaria de la Reforma Agraria
La Secretaría de la Reforma Agraria de México es una Secretaría de Estado a la que según Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 41 le corresponde el despacho de las funciones relacionadas con el cumplimiento de los términos contenidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las condiciones del derecho de los trabajadores del campo a la posesión de la tierra que trabajan.
 Para que fue creado
Proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al...
Procedimientos Contemplados por la Actual Ley Agraria
Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a más tardar en la audiencia, por escrito o comparecencia. En este último caso, el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 178 de la Ley Agraria).
La demanda se contestará negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, los que no considere propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo dispone el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
1. Procedimiento en ausencia del actor y presencia del demandado:
En este supuesto, se impondrá una multa al actor equivalente al monto de uno a 10 días de salario mínimo de la zona que se trate; si no la paga, no se emplazará de nuevo a juicio (artículo 183 de la Ley Agraria).
2. Procedimiento en ausencia del actor y el demandado:
En este supuesto, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará para el caso en el cual el demandado no haya sido debidamente emplazado (artículo 184 de la Ley Agraria).
3. Procedimiento en ausencia del demandado:
En este supuesto, se llevará a cabo la audiencia y si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no estuviere presente se hará constar en el expediente respectivo que fue debidamente emplazado.







AUTORIDADES AGRARIAS  EN MEXICO
INTRODUCCION
Trasformación Institucional
La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Otros ordenamientos importantes promulgados son el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria reformado el 27 de abril de 1993. Destacan por su importancia del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (6 de enero de 1993), el nuevo Reglamento Interior de la SRA (11 de julio de 1995) Y EL Reglamento De la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (11 de enero de 1996)
Secretaria de la Reforma Agraria
La Secretaría de la Reforma Agraria de México es una Secretaría de Estado a la que según Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 41 le corresponde el despacho de las funciones relacionadas con el cumplimiento de los términos contenidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las condiciones del derecho de los trabajadores del campo a la posesión de la tierra que trabajan.
 Para que fue creado
Proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral, mediante la capacitación permanente y la organización de los sujetos agrarios como entes fundamentales del primer eslabón del proceso productivo nacional, para coadyuvar en las acciones sociales que propicien bienestar en el medio rural, con el consecuente cuidado en la preservación del medio ambiente y recursos naturales.
 OBJETIVO
La Secretaría de la Reforma Agraria se encarga de proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral.
 Relación con los ejidos y/o ejidatarios
Consolidar al Sector Agrario en un instrumento fundamental del proceso de modernización del medio rural, en un marco de justicia y equidad, que permita garantizar la seguridad jurídica a las diversas formas de la propiedad, como son el núcleo de población ejidal, comuneros,   la promoción de la organización y la capacitación a los sujetos agrarios, como medios para alcanzar el desarrollo rural integral.
Crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierra, intervenir en la titilación y parcelamiento ejidal, cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales, entre otras funciones.
EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
El Registro Agrario Nacional, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria (con autonomía técnica y presupuestal, sin patrimonio propio). Es una institución que está al servicio de los campesinos, da carácter público a los actos que realizan en relación con sus derechos sobre las tierras, así como a lo relativo a su organización interna y a las figuras asociativas que constituyen para producir.
 Para que fue creado
Fue creado para el control de la tenencia de la tierra de carácter social y la seguridad documental. El marco jurídico sustenta la existencia del Registro Agrario Nacional y  sus funciones en lo general. También  se aborda la actividad registral, los folios agrarios y los principios registrales.
La constitución del Archivo General Agrario para su custodia y seguridad documental y se convierte en el brazo técnico de la Secretaría de la Reforma Agraria, al prestar los servicios topográficos y cartográficos que ésta y los programas del Sector Agrario requieren.


 Objetivo









LOS TRIBUNALES AGRARIOS SE COMPONEN DE:
I.- EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, Y
II.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
articulo 8
son atribuciones del tribunal superior agrario:
i.- fijar el numero y limite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la republica para los efectos de esta ley;
ii.- establecer el numero y sede de los tribunales unitarios que existiran en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicaran en el diario oficial de la  pinión ón.
Ademas, cuando se estime conveniente, podra autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;
iii.- resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el tribunal superior podra otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;
iv.- determinar cuando el supernumerario del tribunal superior deba suplir la ausencia de algun magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cual de los supernumerarios suplira al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 dias, el tribunal superior podra autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;
v.- elegir al presidente del tribunal superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;
vi.- fijar y cambiar la adscripcion de los magistrados de los tribunales unitarios;
vii.- nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripcion y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; asi como concederles licencias en los terminos de las disposiciones legales aplicables, previa  pinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;
viii.- aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
ix.- conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinarseles alguna responsabilidad;
x.- aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, asi como los demas reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y
xi.- las demas atribuciones que le confieran esta y otras leyes.
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COMUNIDADES AGRARIAS EN MEXICO
COMUNIDAD AGRARIA
Es la Persona Moral (Jurídica) con personalidad y patrimonios propios, titular de derechos agrarios reconocidos por resolución presidencial, restitutoria o de confirmación y titulación, sobre un conjunto de bienes que incluyen tierras, pastos, bosques y aguas, sujeto a un régimen de propiedad social inalienable, inembargable, e imprescriptible, que le confiere el doble carácter, propietaria y poseedora.
Su forma de organización con fines de explotación de sus recursos es una unidad de producción, con órganos de decisión, ejecución y control que funciona conforme a los principios de democracia interna, cooperación y autogestión, y según sus tradiciones y costumbres.
Sus miembros reciben el nombre de comuneros.
Comunero
Es el miembro de la comunidad campesina, debidamente integrado a ella en el censo general de población comunera, que goza de los derechos agrarios colectivos e individuales y participa directamente en las actividades económicas de la comunidad.




De igual forma, la ley prevé que en caso de inconformidad con la conversión del régimen (ejido-comunidad o comunidad-ejido), si los inconformes forman un número mínimo de veinte ejidatarios o comuneros, éstos podrán mantenerse como ejido o comunidad con las tierras que les correspondan.
Comunidades Indígenas:
Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Administración:
Las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Agraria, son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
Así tenemos que para su organización la COMUNIDAD tiene los siguientes Órganos de Representación:
A) La Asamblea de Comuneros;
B) El Comisariado de Bienes Comunales, y;
C) El Consejo de Vigilancia.
La ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS es el órgano supremo de la comunidad. Y en ella participan todos los comuneros.
Las asambleas deberán celebrarse por lo menos una vez cada seis meses, aunque pueden optar por establecer cualquier otra periodicidad.
La asamblea podrá ser convocada por el comisariado de bienes comunales o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte comuneros o el veinte por ciento del total de ellos que integren el núcleo de población comunal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de comuneros podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea
La asamblea deberá celebrarse dentro de la comunidad o en el lugar habitual, salvo causa justificada.
Convocatoria:
Deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado de bienes comunales será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
Si se trata de asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la convocatoria deberá expedirse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.
Tratándose de segunda convocatoria, esta se hará inmediatamente que se determine la falta de quórum, y la Asamblea deberá celebrarse en un plazo no menor de ocho días ni mayor de treinta, contados a partir de la publicación de la convocatoria.
QUORUM
A) Primera convocatoria: la mitad mas uno, o las 2/3 partes si se trata de asuntos de la fracción VII a la XIV del 23.
B) Segunda convocatoria: Cualquier numero de comuneros que asistan, y en el segundo supuesto, la mitad mas uno.
Validez de los acuerdos:
Serán validos aquellos que se aprueben por mayoría de votos de los presentes. Salvo el supuesto aludido supralíneas, en que se requerirá la aprobación de las 2/3 partes de los asistentes.
En este último supuesto, es decir tratándose asuntos de los contenidos en las fracciones VII a la XIV, del artículo 23, siempre deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria y un Fedatario Público.
Comisariado de Bienes Comunales
Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno, el que habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Consejo de Vigilancia
El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Los miembros del COMISARIADO DE BIENES COMUNALES y el CONSEJO DE VIGILANCIA serán electos en Asamblea y duraran en su encargo tres años.
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* FUENTE: LEY AGRARIA VIGENTE.

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